

España, y en concreto la zona geográfica levantina, es un territorio muy atractivo para inversores extranjeros, aunque sólo sea debido a la calidad de vida que ofrece.
No obstante, a menudo se desconoce la normativa aplicable y los riesgos en los que se puede estar incurriendo en relación con su consideración como residentes fiscales en España.
Cualquier extranjero que invierta tiempo en España por el motivo que sea, si bien puede tener la percepción de que se encuentran aquí por motivos de ocio, de salud, de descanso, o de negocios, puede no ser consciente de que ello puede conllevar implicaciones fiscales importantes.
Así, de acuerdo con la normativa interna española, se entenderá, en términos generales, que una persona tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
Puede darse la situación de que la persona en cuestión haya recibido en su país de origen el tratamiento fiscal de residente, aunque se de alguna de las circunstancias anteriores. Y en consecuencia, se produzca un conflicto puesto que ambos estados pueden considerarlo residente fiscal y reclamar su tributación en consecuencia.
En estos casos, se hace imprescindible acudir a la normativa Internacional, más concretamente a lo dispuesto por los Convenios para para evitar la doble imposición firmados entre los países de origen y destino.
Si bien cada convenio puede tener sus matices y especialidades y es necesario acudir individualmente al convenio aplicable en cada caso. Según el Modelo de Convenio OCDE, si existe conflicto en cuanto a la residencia fiscal, la situación se resolverá en función de los siguientes criterios, por orden y de forma subsidiaria:
a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
En caso de que la Administración fiscal española imputase la condición de residente fiscal a una persona que considere que no lo es, el Tribunal Supremo ha establecido que para acreditar la residencia en otro Estado distinto de España se debe aportar certificación expedida por las autoridades fiscales del país de residencia.
Ahora bien, dicha certificación por sí sola puede no ser prueba suficiente para la Administración Tributaria de que no se es residente fiscal en España, resultando preciso acreditar de forma suficiente el cumplimiento de los requisitos que determinan la no residencia.
Es especialmente conflictiva, en el caso en el que se disponga de viviendas permanentes en ambos estados, la determinación de cuál es el centro de intereses vitales, y aquí es donde se produce la mayor confusión, pues a menudo, aunque el contribuyente tribute en su país de origen y cuente con un certificado de residencia fiscal en dicho país, de facto, el centro de sus intereses vitales se encuentra en España.
El criterio del “centro de intereses vitales” es un criterio eminentemente fáctico y casuístico, debiendo ser valorado cada caso de forma aislada, teniendo en cuenta todas las circunstancias aplicables en su conjunto, para no alcanzar una conclusión errónea.
En este sentido, los Comentarios al Modelo de Convenio OCDE para evitar la doble imposición, establecen a este respecto lo siguiente:
“Si la persona física tiene una vivienda permanente en ambos Estados contratantes, será necesario considerar los hechos para determinar con cuál de los dos Estados tiene relaciones personales y económicas más estrechas. A tal fin, se tomarán en consideración sus relaciones familiares y sociales, sus ocupaciones, sus actividades políticas, culturales o de otro tipo, la localización de sus actividades empresariales o profesionales, la sede de administración de su patrimonio, etc. Las circunstancias deben examinarse en su conjunto, pero en cualquier caso es evidente que las consideraciones basadas en el comportamiento personal de las personas físicas deberán recibir especial atención.
Si una persona que tiene una vivienda en un Estado establece una segunda vivienda en otro Estado al tiempo que mantiene la primera, el hecho de la conservación de la primera vivienda en el entorno donde ha vivido siempre, donde ha trabajado y donde están su familia y sus bienes puede, junto con otros elementos, contribuir a demostrar que ha conservado el centro de sus intereses vitales en el primer Estado.”
La definición de “centro de intereses vitales” por tanto no es clara, y ha sido perfilada a través de la jurisprudencia y la doctrina sentadas por la Administración Tributaria y órganos judiciales, las cuales diferencian, a grandes rasgos, dos posibles vínculos: el familiar y el económico, dando prevalencia al primero sobre el segundo.
Las principales obligaciones fiscales que como persona física residente en España se deben tomarse en consideración son las siguientes:
• Presentación e ingreso de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
• En caso de encontrarse obligado a ello, presentación e ingreso de la Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.
• En caso de encontrarse obligado a ello, presentación de la Declaración Informativa sobre Bienes y Derechos en el Extranjero.
• En determinados casos puede influir en la tributación de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Es preciso por tanto atender a cada situación en particular para determinar las implicaciones fiscales relacionadas con el lugar de residencia. En cualquier caso se debe analizar adecuadamente cada caso para evitar posibles consecuencias inesperadas y no deseadas.